Ley de violencia familiar de la Provincia de Santa Fe
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. A los efectos de esta ley, entendiéndose por tal al surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean convivientes o no, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.
Artículo 2.- Competencia – Trámite Reservado. Las presentaciones autorizadas por esta ley, pueden efectuarse en forma verbal o escrita, ante cualquier juez o ante el Ministerio Público. El juez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas previstas por el Artículo 5 de la presente, debiendo remitir siempre las actuaciones – en forma inmediata – al juez competente. Iniciada la presentación ante el Ministerio Público, éste deberá dar intervención al juez competente. Será juez competente a los fines de la aplicación de la presente ley, el de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia y donde éstos no estuvieren constituidos, el juez con competencia en cuestiones de Familia. Los mismos tendrán intervención necesaria en las situaciones de exclusión del hogar en la forma prevista en el Art. 306 bis del Código Penal de la Provincia. Todos los procesos serán de trámite reservado, con excepción de las intervenciones del agresor y/o agredido, sus representantes o mandantes y la de los expertos que en cada caso autorice el juez interviniente.
Artículo 3.- Legitimación. Los Servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus funciones accedan al conocimiento de una situación de violencia familiar, – luego de asistir a la víctima – deberán efectuar la presentación del caso ante el Ministerio Público el que actuará en forma inmediata acorde al Artículo precedente.
Artículo 4.- Procedimiento Inicial. Recepcionada la presentación y de considerarlo necesario, el juez interviniente requerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido, a alguno de los médicos del Consultorio Médico Forense o a los profesionales expertos que designen, haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las situaciones contempladas en esta ley. En los lugares donde no existiere Médico Forense, la evaluación será reemplazada por los informes que hayan efectuado los centros asistenciales que atendieron a la persona agredida, o los que solicite el juez competente. El informe médico deberá realizarse dentro del plazo de tres horas – teniendo en cuenta la celeridad del caso – y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejor evaluación de la situación de riesgo existente.
Artículo 5.- Medidas Autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el Artículo anterior, podrá adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo – en su caso – la residencia en lugares a los fines de su control.
b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar.
c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza.
e) Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia. El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima; hacer cesar la situación de violencia, y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos.
Podrá asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida; la gravedad del hecho o situación denunciada; la continuidad de los mismos; y los demás antecedentes que se pongan a su consideración. Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y al presunto autor de la agresión a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir.
Artículo 6.- Asistencia Especializada. El Magistrado interviniente proveerá las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y/o al grupo familiar asistencia médica – psicológica gratuita a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la v Violencia familiar y asistencia a la víctima. La participación del agresor en estos programas será de carácter obligatorio, debiendo efectuarse evaluaciones periódicas sobre su evolución y los resultados de los servicios terapéuticos o educativos, a efectos de ser considerados y registrados como antecedentes.
Artículo 7.- Imposición de Trabajos Comunitarios. Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez interviniente deberá – bajo resolución fundada – y sin perjuicio de las restantes medidas a aplicar, ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución será recurrible conforme lo previsto en el C.P.C. y C. El recurso que se conceda lo será con efecto suspensivo.
Artículo 8.- Equipos Interdisciplinarios. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que se determinen en cada caso, el juez competente podrá solicitar la conformación de un equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar con el fin de prestar apoyo técnico en los casos que le sea necesario. El mismo se integrará con los recursos humanos, de la Administración Pública Provincial y de las organizaciones no gubernamentales dedicadas al tema objeto de esta ley, que reúnan las aptitudes profesionales pertinentes.
Artículo 9.- Organismos de Evaluación y Registro. De las denuncias que se presenten, el juzgado interviniente notificará a la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia dependiente de la Defensoría del Pueblo. Ello, a fin de que aquella atienda la coordinación de los servicios públicos y privados y se aboquen a las acciones que eviten las causas de los malos tratos, abusos y todo tipo de violencia dentro del grupo familiar. Además estará a cargo de dicha Dirección llevar un registro con antecedentes estadísticos de los hechos de violencia contemplados en esta ley.
Artículo 10.- Difusión de Objetivos. La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia deberá prestar la más completa información, desarrollando campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de los alcances de la presente ley. El Ministerio de Educación procurará incorporar temas de violencia familiar en los programas y currículas educativas de los distintos niveles. El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación promoverá acciones preventivas contra la violencia familiar.
Artículo 11.- Normas Supletorias de Procedimiento. En todas las cuestiones de procedimiento no previstas en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia de Santa Fe.
TITULO II
Modificación del Código Procesal Penal
Artículo 12.- Modifícase el Artículo 306 bis del Código Procesal Penal, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 306 bis: Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art. 190 de este Código y idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs. prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen”. Agrégase como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: “En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia y donde éstos no estuvieren constituidos, al juez con competencia en cuestiones de familia. Lo hará también la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen”.
TITULO III
Modificación Ley orgánica del Poder Judicial
Artículo 13.- Agrégase un nuevo inciso al Artículo 66 de la Ley Nº 10.160, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 66: Originaria y exclusivamente les compete conocer; 6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley”.
Artículo 14.- Agrégase al Artículo 70 de la Ley Nº 10.160, el siguiente párrafo: “Además, conocerán sobre los asuntos de violencia familiar a través del procedimiento especial creado por ley”.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete.